LEY 50 DE 1990
Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1o. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
2o. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
(Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 107375 del 12 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz)
PARAGRAFO. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.
(Mediante Sentencia C-159-97377 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en las Sentencias No. 107 y 110 de septiembre de 1991)
&$ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
(Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 107385 de 13 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz)
6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
(Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 107387 del 13 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz)
7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARAGRAFO. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.
(Mediante Sentencia C-159-97389 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en las Sentencias No. 107 y 110 de septiembre de 1991)
&$ARTICULO 100. En las juntas Directivas de las Administradoras de los Fondos, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio.
(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 110 del 9 del septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango)
&$ARTICULO 101. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores.
Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral.
Así mismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período.
La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.
En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes mecanismos:
a) Con su propio patrimonio, o
b) Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la Superintendencia Bancaria.
Si la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la Superintendencia Bancaria.
(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 110 del 9 del septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango)
&$ARTICULO 102. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.
3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 110 del 9 del septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango)
&$ARTICULO 103. Los Fondos de Cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 110 del 9 del septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango)
&$ARTICULO 104. De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía.
La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá representar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía.
En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.
Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo.
(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 110 del 9 del septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango)
&$ARTICULO 105. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la Ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros.
(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 110 del 9 del septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango)
&$ARTICULO 106. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar contratos con entidades financieras para que éstas últimas se encarguen de la operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las mismas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 110 del 9 del septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango)
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